Complicaciones de la reforma a la ley de hidrocarburos: una lectura urgente

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Es innegable que el país requiere cambios profundos y urgentes en el marco jurídico vigente en el ámbito hidrocarburífero. La actual situación jurídica es insostenible y la urgencia de cambiarla es indiscutible. Esta conclusión se nutre del análisis de la realidad petrolera ecuatoriana y de sus perspectivas.
Para empezar, dejando lo de fondo para las líneas siguientes, la urgencia planteada no puede ser sinónimo de un atropello irresponsable. Hoy más que nunca hay que actuar con tranquilidad para evitar que la premura conduzca a cometer errores que pueden resultar muy costosos para el país. Por lo tanto, frente a la importancia del tema propuesto y del reto que su resolución implica, sería de conveniencia nacional que las y los asambleístas devuelvan el proyecto de reformas para tratarlo con más calma. Más

Prejudicialidad civil en juicio cambiario

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La SAP Tarragona de 7 de octubre de 2010 se ocupa de una compraventa de acciones para cuyo pago se extendieron pagarés. El contrato incluía una prohibición de competencia del vendedor de las acciones respecto de la sociedad cuyas acciones se vendían. El comprador de las acciones no paga los pagarés a su vencimiento y el vendedor demanda cambiariamente el pago. El demandado opone el incumplimiento de la prohibición de competencia por parte del vendedor, incumplimiento que se estaba ventilando en otro juzgado. Tanto el Juzgado como la Audiencia niegan la posibilidad de discutir sobre dicho incumplimiento en el seno del juicio cambiario y condenan al comprador de las acciones a hacer efectivos los pagarés Más

Referéndum sobre Ley de Hidrocarburos

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Ecuador evalúa la realización de un referéndum sobre la reciente reforma legal que obliga a las petroleras extranjeras que operan en el país a compartir con el Estado sus ingresos extraordinarios, en caso de que el Tribunal Supremo (TS) la declarara inconstitucional. Más

Correa prescindirá del Parlamento en la Ley de Hidrocarburos

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El presidente de Ecuador, Rafael Correa, ha anticipado que a primera hora del lunes enviará para su publicación en el Registro Oficial las reformas a la Ley de Hidrocarburos, que regula el sector petrolero del país. Correa ha desestimado, de este modo, la reunión que prevé celebrar mañana la Asamblea Nacional para tratar sobre las reformas a la mencionada ley.
En opinión del presidente ecuatoriano, ya han vencido los plazos para que el legislativo estudie el documento que envió el Ejecutivo con carácter de urgencia hace un mes y que, a su juicio, la oposición ha ido demorando. El plazo para la entrega del informe de la Comisión legislativa, ha dicho, venció a medianoche del viernes, por lo que se ha mostrado decidido a promulgar la ley al margen del Parlamento.
Más información en diariovasco.com

http://www.diariocritico.com/2010/Julio/economia/america-latina/220444/ecuador-ley-hidrocarburos-negociacion-petroleras.html

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La nueva ley de hidrocarburos de Ecuador entró este lunes en vigor después de que venciera el plazo estipulado de 30 días sin que la Asamblea Nacional del país adoptara una resolución a favor o en contra de la norma.

Los medios de comunicación ecuatorianos destacan de la nueva ley las facilidades que ofrece a la renegociación de contratos con las petroleras que operan en el país, entre ellas Repsol YPF, Petrobras, Eni o la china Andes Petroleum.

En el caso de la petrolera presidida por Antono Brufau, su actividad en Ecuador apenas representa el 2% de la producción total y se sitúa en torno a 60.000 barriles de crudo al día. Aun así, Repsol es uno de los principales inversores extranjeros.

Más información en diariocritico.com

Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.

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Resumen:
A grandes rasgos, se puede afirmar que los objetivos que pretende alcanzar esta ley son los siguientes:
a. Actualizar determinadas materias relacionadas con los bienes y el patrimonio de las entidades locales mediante la utilización de figuras jurídicas procedentes del derecho privado, de dudosa aplicación en el vigente ordenamiento público; en este sentido, cabría destacar la regulación que se hace de la permuta de cosa futura, de la aportación a las sociedades municipales de bienes patrimoniales e incluso de concesiones administrativas, del desahucio administrativo.
b. Adaptar las facultades de disposición del patrimonio a los nuevos modos y figuras del mercado inmobiliario.
c. Innovar algunos aspectos, ya que, además de contener el régimen jurídico sobre los patrimonios de las entidades locales, extiende su regulación a los de sus organismos autónomos y sociedades mercantiles.
d. Dar respuesta a antiguos y graves problemas existentes en un número elevado de entidades locales de imposible solución sin este tratamiento legislativo, y que al afectar normalmente a sectores socialmente desfavorecidos o a terceras personas actuantes de buena fe justifican plenamente el carácter excepcional de la disposición.
Publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, número 124, de 26 de octubre de 1999.
Para ver la Ley haga click aquí

¿Puede el Juzgado embargar las cuentas corrientes de una Administración Local?

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Planteamiento

¿Puede el Juzgado embargar las cuentas corrientes de una Administración Local, aunque las mismas tengan ingresos afectados, por ejemplo con cuotas urbanísticas?

Respuesta

Las Entidades locales, en cuanto Administración Pública, gozan de un régimen de prerrogativas de naturaleza pública que incluye la inembargabilidad con carácter total respecto a sus bienes demaniales y de carácter limitado respecto a sus bienes patrimoniales. Más

APROBADAS LAS TARIFAS DE ÚLTIMO RECURSO DE ELECTRICIDAD Y GAS NATURAL

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Mediante dos resoluciones publicadas en el BOE de 30 de junio, la Dirección General de Política Energética y Minas ha determinado las tarifas de último recurso aplicables al suministro eléctrico y de gas natural.

Como consecuencia de ello, la tarifa de suministro eléctrico se incrementará un 2% , mientras que la de la correspondiente al suminitro de gas natural se abaratará un 4,2 %.

CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN. ADQUISICIÓN. CONSERVACIÓN Y TUTELA. DISFRUTE Y APROVECHAMIENTO. ENAJENACIÓN.

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1. CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES DE LAS ENTIDADES LOCALES

1.1. Concepto y régimen jurídico

A tenor del artículo 1º del Real Decreto 1372/ 1986, de 13 de Junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, el patrimonio de las Entidades Locales está constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenezcan. Como parte de este patrimonio, los bienes cuentan con un régimen jurídico propio constituido por:

- La legislación básica del estado en materia de régimen local.

- La legislación básica del estado reguladora del régimen jurídico de los bienes de las administraciones publicas.

- La legislación que en el ámbito de sus competencias dicten las comunidades autónomas.

- En defecto de la legislación anterior, por la legislación estatal no básica en materia de régimen local y bienes públicos.

- Las ordenanzas propias de cada entidad.

- Supletoriamente por las restantes normas de los ordenamientos jurídicos, administrativo y civil.

- En todo caso, se aplicara el derecho estatal de conformidad con el articulo 149.3 de la Constitución que establece que: “Las materias no atribuidas expresamente al Estado por la Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas”.

1.2. Clasificación y características de los bienes locales

Los bienes de las Entidades Locales se clasificaran en bienes de dominio público y bienes patrimoniales.

Los bienes comunales y demás bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno.

1.2.1. Bienes de dominio público

Los bienes de dominio público son de uso o servicio público.

Asimismo existe otra categoría de bienes denominados “comunales”. Cuentan con la consideración de comunales aquellos bienes que siendo de dominio público, su aprovechamiento corresponde al común de los vecinos. Los bienes comunales solo podrán pertenecer a los municipios y a las Entidades Locales menores.

1.2.1. A) Bienes de uso público

Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras publicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad Local.

Sin perjuicio de la vinculación del suelo a su destino urbanístico desde la aprobación de los planes, la afectación de los inmuebles al uso público se producirá, en todo caso, en el momento de la cesión de derecho a la administración actuante conforme a la legislación urbanística.

1.2.1. B) Bienes de servicio público

Son bienes de servicio público los destinados directamente al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de las Entidades Locales, tales como casas consistoriales, palacios provinciales y, en general, edificios que sean de las mismas, mataderos, mercados, lonjas, hospitales, hospicios, museos, montes catalogados, escuelas, cementerios, elementos de transporte, piscinas y campos de deporte, y, en general, cualesquiera otros bienes directamente destinados a la prestación de servicios públicos o administrativos.

1.2.2. Bienes patrimoniales

Son bienes patrimoniales o de propios los que siendo propiedad de la Entidad Local no estén destinados a uso público ni afectados a algún servicio público y puedan constituir fuentes de ingresos para el erario de la entidad.

Los bienes patrimoniales se rigen por su legislación especifica y, en su defecto, por las normas de derecho privado.

Se clasificaran como bienes patrimoniales las parcelas sobrantes y los efectos no utilizables.

a) Se conceptuaran parcelas sobrantes aquellas porciones de terreno propiedad de las Entidades Locales que por su reducida extensión, forma irregular o emplazamiento, no fueren susceptibles de uso adecuado. Para declarar un terreno parcela sobrante se requerirá expediente de calificación jurídica

b) Se consideraran efectos no utilizables todos aquellos bienes que por su deterioro, depreciación o deficiente estado de conservación resultaren inaplicables a los servicios municipales o al normal aprovechamiento, atendida su naturaleza y destino, aunque los mismos no hubieren sido dados de baja en el inventario.

1.3. Alteración de la calificación jurídica de los bienes locales

La calificación jurídica de un bien está definida por el encuadramiento que realizamos del mismo dentro de las distintas clases, que acabamos de analizar. De este modo un bien ostenta la clasificación jurídica de bien patrimonial o bien de dominio público. Pero esta clasificación puede ser lógicamente modificada. Así, un bien puede ser clasificado en una de esas categorías y posteriormente, cambiar de clasificación. Pues bien, a esta modificación la denominamos “alteración de la calificación jurídica”, y cuyo procedimiento abordamos a continuación.

1.3.1. Expediente de alteración

La alteración de la calificación jurídica de los bienes de las Entidades Locales requiere expediente en el que se acrediten su oportunidad y legalidad.

El expediente deberá ser resuelto, previa información publica durante un mes, por la Corporación Local respectiva, mediante acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la misma.

En cualquier caso, la incorporación al patrimonio de la Entidad Local de los bienes desafectados, incluso cuando procedan de deslinde de dominio público, no se entenderá efectuada hasta la recepción formal por el órgano competente de la Corporación de los bienes que se trate, y en tanto la misma no tenga lugar seguirán teniendo aquellos el carácter de dominio público.

No obstante, la alteración se produce automáticamente en los siguientes supuestos:

- Aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y de los proyectos de obras y servicios.

- Adscripción de bienes patrimoniales por mas de veinticinco años a un uso o servicio público o comunal.

- Cuando la entidad adquiera por usurpación, con arreglo al derecho civil, el dominio de una cosa que viniere estando destinada a un uso o servicio público o comunal.

2. ADQUISICIÓN DE LOS BIENES LOCALES

2.1. Las Entidades Locales y sus bienes

En primer lugar es necesario realzar tres notas características de las Entidades Locales en relación con los bienes. Son las siguientes:

- Cuentan con capacidad jurídica plena para adquirir y poseer bienes de todas las clases y ejercitar las acciones y recursos procedentes en defensa de su patrimonio.

- Tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos.

- Los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades Locales deberán adoptarse previo dictamen del secretario, o, en su caso, de la asesoría jurídica y, en defecto de ambos, de un letrado.

2.2. Modos de adquisición

Las Corporaciones Locales pueden adquirir bienes y derechos:

- Por atribución de la ley.
- A título oneroso con ejercicio o no de la facultad de expropiación.
- Por herencia, legado o donación.
- Por prescripción.
- Por ocupación.
- Por cualquier otro modo legitimo conforme al ordenamiento jurídico.

2.2.1. Adquisición a título oneroso

La adquisición de bienes a título oneroso exigirá el cumplimiento de los requisitos contemplados en la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones Locales.

Tratándose de inmuebles se exigirá, además, informe previo pericial, y siendo bienes de valor histórico o artístico se requerirá el informe del órgano estatal o autonómico competente, siempre que su importe exceda del 1 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto de la Corporación o del limite general establecido para la contratación directa en materia de suministros.

Las adquisiciones de bienes derivadas de expropiaciones forzosas se regirán por su normativa especifica.

2.2.2.Adquisición a título gratuito

La adquisición de bienes a título gratuito no estará sujeta a restricción alguna. No obstante, si la adquisición llevare aneja alguna condición o modalidad onerosa, solo podrán aceptarse los bienes previo expediente en el que se acredite que el valor del gravamen impuesto no excede del valor de lo que se adquiere.

La aceptación de herencias se entenderá a beneficio de inventario.

Si los bienes se hubieren adquirido bajo condición o modalidad de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderá cumplida y consumada cuando durante treinta años hubieren servido al mismo y aunque luego dejaren de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público.

2.2.3. Adquisición por prescripción

Las Entidades Locales prescribirán a su favor con arreglo a las leyes comunes, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.

Los particulares podrán prescribir a su favor los bienes patrimoniales de las Entidades Locales de acuerdo con las leyes comunes.

La ocupación de bienes muebles por las Entidades Locales se regulara por lo establecido en el Código Civil y en las leyes especiales. Más

COMENTARIOS A LA SENTENCIA DE LA A.P. DE ALICANTE DE 28 DE DICIEMBRE DE 2009

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Esta Sentencia, revoca la Resolución de la DGRN de fecha 1/09/2008, que había considerado que el Recaudador Municipal no podía embargar Inmuebles situados fuera de su Término Municipal, (según el art.8.3 del R.D. Legislativo 2/2004, que aprueba el TRLHL), y lo hace basándose en la Naturaleza Jurídica del embargo y en el carácter no constitutivo de la anotación preventiva del mismo.

-No obstante, a mi juicio, es necesario distinguir dos cuestiones:

1.- La de la Naturaleza Jurídica del embargo, y su Anotación Preventiva en el Registro de la Propiedad.

2.- La del Órgano Competente para dictar el Mandamiento de embargo, y solicitar su Anotación Preventiva en el Registro de la Propiedad.

·En cuanto a la primera cuestión, creo que está en lo cierto la citada Sentencia, al afirmar que el embargo existe jurídicamente, desde que la Autoridad Judicial lo decreta, mientras que su Anotación Preventiva en el Registro de la Propiedad no puede condicionar su existencia, ni tiene un carácter constitutivo, sino que se trata de una medida de garantía o publicidad de la traba, como se deduce del art. 587 LEC(sin perjuicio de destacar, como veremos, que no sólo la Autoridad Judicial es competente para dictar Mandamiento de Embargo sobre bienes inmuebles y solicitar su Anotación en el RP, sino que también lo será ,en determinados supuestos, las Administraciones Publicas)

Pero en cualquier caso, no es esta la cuestión que se discute en la calificación, sino que lo que se debate es si un Ayuntamiento tiene competencia para realizar actuaciones de Recaudación Ejecutiva, y en consecuencia para trabar Embargo directamente sobre bienes situados fuera de su Término Municipal, puesto que en virtud del art. 99 del RH, la competencia del Órgano Administrativo que expide el Documento, ha de ser objeto de Calificación Registral. Más

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